miércoles, 27 de abril de 2016

MEDIOS PREPARATORIOS EN JUICIO


Medios Preparatorios 

Juicio ejecutivo mercantil

CONCEPTO
Son medios preparatorios al juicio mercantil aquellos procedimientos, anteriores a un juicio, que tiendan a proporcionar a quien lo promueve, elemtos suficientes de conocimiento o prueba que le permitiran promover el juicio mercantil posteriormente.

CARACTERISTICAS:

Se desarrollan con anterioridad al inicio de algun juicio ejecutivo Mercantil 
No es obligatorio terminar el proceso para quien lo inicia 
Normalmente es el actor quien promueve los medios preparatorios a juicio 
Solo se Podrán promover los medios preparatorios a juicio previstos por la legislacion mercantil en el capitulo X del titulo primero, del Libro Quinto del Código de Comercio. 

¿COMO INICIAN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES?
Los juicios mercantiles ejecutivos como ordinarios se inician con la presentación de la demanda: pero en algunos casos, ésta no puede iniciarse,  porque el que ha de intentarla carece del o los antecedentes , sin cuyo conocimiento el acto podría ser erróneamente planteado. El juicio podrá prepararse:
1.-Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia.

2.- pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar

3.-Pidiendo al comprador al vendedor o el vendedor, al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refiera a la cosa vendida.

4.-Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad al consocio o condueño que las tenga en su poder.
5.-Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía.

6.-Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos e hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.
7.-Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.

8.-Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

2. NECESIDAD DE JUSTIFICAR LA SOLICITUD DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS.

Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.

3. ARBITRIO JUDICIAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIOS PREPARATORIOS. IMPUGNACION DE LA DECISIÓN QUE LA ADMITA O LA NIEGUE. 
El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso alguno. Contra la resolución que la deniegue habrá el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia, o el de revocación si fuere dictada por juez menor o de paz.

4. MEDIOS PREPARATORIOS RELATIVOS A EXHIBICIÓN DE COSAS Y DOCUMENTOS. 
La acción que puede ejercitarse, conforme a las fracciones II y III del artículo 1151, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue y se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo ésta, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación inmediata.

5. MEDIOS PREPARATORIOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE OBREN EN OFICINAS PÚBLICAS. 
Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública, si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario, corredor o de la oficina respectiva, dejándoseles a estos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan los originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante, autorizadas por el notario, corredor o servidor público correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al solicitante, mediante razón de recibo en autos, y la otra quedará agregada al expediente.

6. MEDIOS PREPARATORIOS RELACIONADOS CON EXHIBICIÓN DE CUENTAS O DOCUMENTOS DE SOCIEDAD O COMUNIDAD. 
Las diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano, y se ordenará, mediante notificación personal a aquel contra quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el tribunal, con el apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

7. MEDIOS PREPARATORIOS RELACIONADOS CON DESAHOGO DE PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL. 
Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del artículo 1151 se practicará con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, pericial o la inspección judicial, según sean los casos.

8. MEDIOS DE APREMIO PARA CUMPLIR DETERMINACIONES EN MEDIOS PREPARATORIOS. 
El juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio.

9. NUEVA BÚSQUEDA INNECESARIA DE LOS INTERESADOS. 
En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda.

 
10. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR Y EXHIBIR COPIAS CERTIFICADAS DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS.
A. Es obligación del tribunal ordenar se expidan copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate.
B. Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior, o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de demanda o contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o destruido.

11. MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO EJECUTIVO POR CONFESIÓN JUDICIAL. 

A. Confesión judicial. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada. 

B. Emplazamiento para la confesión judicial.- Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la transcripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas. 

C. Consecuencias de no asistencia a la citación. Si no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase. 

12. MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO EJECUTIVO BASADO EN DOCUMENTO PRIVADO CON DEUDA LÍQUIDA Y PLAZO CUMPLIDO. 

 
A. Concepto de deuda líquida. Si es instrumento público o privado reconocido o contiene cantidad líquida, puede prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días.

B. Solicitud de reconocimiento de firma, monto del adeudo y causa del mismo. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo. 

C. Requerimiento al deudor por el actuario del JuzgadoPara tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud. 

D. Diligencia realizada con persona distinta del deudor (citatorio y plazo para la diligencia de requerimiento). De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. 

E. Posibilidad de que el actuario se traslade hasta a 5 domicilios distintos.También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. 

F. Consecuencias de rehusarse a reconocer el adeudo requerido el deudor 2 veces. Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez. 

G. Consecuencia de reconocer la firma mas no el origen o el monto del adeudoCuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo. 

H. Consecuencia de no reconocer su firma el deudor. Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público. 
Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.

I. Expedición de copias certificadasCuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa. 

EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO.
A. Formulación de la demanda en vía ejecutiva. El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.
Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.

B. Negativa de auto de ejecución. La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

14. MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO EJECUTIVO A TRAVÉS DE FEDATARIO PÚBLICO.
Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.
El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el reconocimiento.
Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. RESOLUCIONES QUE PUEDE DICTAR EL JUZGADOR PARA DARLOS POR CONCLUIDOS. Del artículo 1165 del Código de Comercio se desprende que el legislador previó que en la diligencia ordenada por el Juez que conozca de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, que tiene por objeto que el deudor reconozca la firma que obre en el documento privado que contenga deuda líquida y de plazo cumplido, así como el monto del adeudo y causa del mismo; y que sólo puede entenderse con el deudor, su mandatario o representante legal, puede acontecer alguno de los siguientes supuestos: a) El deudor no es localizado, a pesar de habérsele buscado en cinco ocasiones, supuesto en el que se darán por concluidos los medios preparatorios, dejando a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondientes; b) El deudor, su mandatario o representante legal es localizado, y después de haber sido intimado dos veces, rehúsa contestar si es o no suya la firma, caso en el que ésta se tendrá por reconocida y así deberá declararlo el Juez; c) El intimado reconoce la firma, el origen y el monto del adeudo y, consecuentemente, el Juez lo tiene por cierto en la certeza de la deuda señalada; d) El intimado reconoce la firma, mas no el origen o el monto del adeudo, hipótesis en la que el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes, exhiba las pruebas documentales que acrediten su contestación y, de no hacerlo, la autoridad lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de demostrar que no adeuda; y, e) El deudor desconoce su firma, supuesto en el que se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondientes, pero de acreditarse la falsedad del dicho del deudor, se dará vista al Ministerio Público. Así las cosas, después de practicada la diligencia de reconocimiento de firma, el juzgador sólo puede emitir tres clases de resoluciones: dejar a salvo los derechos del promovente, cuando el deudor no es localizado o cuando expresamente desconozca su firma; que se tenga por reconocida la firma, cuando el deudor, su mandatario o representante, después de haber sido intimados dos veces, rehúsen contestar si aquélla es o no suya; o, que el Juez tenga al intimado por cierto en la certeza de la deuda señalada o por la cantidad que deje de acreditar, lo que sucederá cuando aquél reconoce la firma, el origen y el monto adeudado, o bien, cuando reconoce la firma, mas no el origen o el monto adeudado, pero omite exhibir las pruebas documentales que acrediten lo manifestado acerca de tal desconocimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 383/2007. Carlos Pulido de la Llave. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. 

Bibliografia: 
Codigo de Comercio
Procedimientos Mercantiles/Editorial oxford/Eduardo Castillo Lara
Procedimientos Paraprocesales Mercantiles/Universidad Marista de Mérida/Abog. Jorge Carlos Estrada Avilés/


Jorge Arturo Luna Escobedo
Alfonso Danao De La Peña V.

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