JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
Aportación de Rodolfo Arredondo y Arturo Serrano
Antes de entrar al estudio del Juicio Ordinario Mercantil, debemos considerar el concepto de juicio mercantil, para esto; primeramente, debemos observar que el vocablo juicio, proviene del latín iudicium que se refiere al conocimiento de una causa, en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia.
Y que en el ámbito procesal tratándose de juicios contenciosos significa que “es el que se sigue ante el Juez sobre derechos o cosas que varias partescontrarias litigan entre sí.
Y siguiendo con la palabra “mercantil”, comprende todo lo relacionado al mercader, a la mercancía o al comercio. El mercader es el sujeto que trata o comercia con géneros vendibles. La mercancía el la cosa muebles que son objeto de compraventa y el comercio es la negociación que se hace comprando, vendiendo, o permutando mercancías.
En consecuencia, desde el punto de vista gramatical se entiende como “Juicios mercantiles”, aquellos en los que el Juez conoce de una controversia entre partes para dictar sentencia sobre cuestiones relativas al sujeto comerciante, a las mercancías o tratos comerciales.
El juicio ordinario está compuesto por cuatro fases procesales:
1) fijación de la litis
2) periodo de prueba
3) alegatos
4) sentencia.
Procedencia del Juicio Ordinario Mercantil
La regla general sobre la tramitación de juicios mercantiles se puede expresar de la siguiente manera: si no hay un procedimiento especialmente regulado en el Código de Comercio o en la legislación mercantil especial, la tramitación ha de seguirse en juicio ordinario mercantil.
Con toda claridad y forma expresa lo indica textualmente el Código de Comercio:
Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.
También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago.
Escrito de Demanda
En el juicio ordinario mercantil es necesario que haya demanda escrita. Tal conclusión la obtenemos de la breve referencia que hace el artículo 1378 del Código de Comercio el escrito de demanda.
Artículo 1378.- En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días.
El Código de Comercio es omiso respecto de los requisitos que ha de contener tal demanda escrita. Ello no significa que no haya requisitos pues, tiene aplicabilidad supletoria la legislación procesal Federal. en este sentido el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles al través de su artículo 322 no indica cuales serán los requisitos que el actor deberá de contemplar en su escrito inicial de demanda.
Articulo 322.- La demanda expresará:
I.- El tribunal ante el cual se promueva;
II.- El nombre del actor y el del demandado. Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quién sea la persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se tenga por señalado al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos, y el emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315;
III.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;
IV.- Los fundamentos de derecho, y
V.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.
Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no esta por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;
II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;
III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Mayo de 2003
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995
El Código de Comercio tampoco señala los efectos de presentación de la demanda, por lo que debe estarse a la aplicación supletoria de la legislación procesal Federal.
Debe cuidarse que la demanda no sea obscura o irregular pues, si tal ocurre, puede suscitarse la prevención prevista por el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al de Comercio.
Articulo 325.- Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.
Documentos que se acompañan a la Demanda
Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente:
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;
IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y
V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.
Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.
Escrito de Constestación de la Demanda
Una vez admitida la demanda, se turnan los autos al C. Actuario adscrito al Juzgado de que trate para que proceda a realizar el emplazamiento en el domicilio del demandado.
Al hacerse el emplazamiento se le corre traslado con las copias simples a que se refieren los artículos 1061 y 1378 del Código de Comercio; estas copias deben ir debidamente confrontadas, tal y como lo exige el artículo 1378 del Código de Comercio.
El término para contestar la demanda, en juicio ordinario mercantil es de nueve días, como lo fija el artículo 1378 del Código de Comercio.
Articulo 1378 Parrafo II.- Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de demanda.
Artículo 1379.- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
Artículo 1380.- En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará vista el reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este Código.
El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.
Artículo 1381.- Las excepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio.
la Suprema Corte de Justicia De la Nación ha pronunciado el siguiente criterio Jurídico:
No. Registro: 180,602
Tesis: XXIV.2o.5 C
Página: 1795
JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL DEMANDADO DEBE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE SU EXCEPCIÓN QUE TENGA EN SU PODER AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Las disposiciones de observancia general que integran el título primero del libro quinto del Código de Comercio, establecen las reglas generales que el juzgador debe aplicar en los procedimientos mercantiles, cuando no exista en su respectivo apartado norma especial en contrario que excluya su aplicación, en tal virtud, si de la interpretación sistemática de los artículos 1378 a 1383 del Código de Comercio se advierte que no existe norma que establezca cuáles son los documentos que el demandado debe exhibir con su escrito de contestación de demanda, para el efecto de fundar la excepción que haga valer, como sí lo prevé en el caso de quien ejercita la acción el numeral 1378 del citado ordenamiento, resulta inconcuso que en atención al principio de equidad procesal que debe regir en el procedimiento mercantil, y en ausencia de norma especial, debe prevalecer la de carácter general prevista en el artículo 1061, fracciones III y IV, de la ley mercantil, que establece la obligación del demandado de acompañar todos los documentos que tenga en su poder al momento de contestar la demanda, en razón de que en el sistema de normas que rigen el procedimiento ordinario mercantil, no existe disposición especial que excluya su aplicación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Ofrecimiento y Desahogo de Pruebas
En el Código de Comercio se fija la regla general de que sólo los hechos estarán sujetos a prueba y que el derecho solo lo estará cuando se funde en leyes extranjeras.
Artículo 1197.- Solo los hechos están sujetos a prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras: el que las invoca debe probar la existencia de ellos y que son aplicables al caso.
Por lo que respecta a el Juicio Ordinario mercantil, las pruebas serán presentadas, tan luego como haya surtido efectos el emplazamiento realizado sobre la parte demandada, dado que en dicho termino procesal será el oportuno para poder depurar el procedimiento a su fase probatoria.
En tal sentido según los disponen los artículos 1382 y 1383 del ordenamiento legal en consulta, luego de contestada la demanda se abrirá el juicio a prueba, contando las partes con un término de diez días para ofrecer pruebas y de treinta días para desahogarlas, dando un total de 40 días hábiles para llevar a cabo dicha etapa procesal.
Artículo 1382.- Contestada la demanda, se mandará recibir el negocio a prueba, si la exigiere.
Artículo 1383.- Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente,
Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, se recibirán a petición de parte dentro de términos hasta de sesenta y noventa días naturales, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República Mexicana, o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante los diez primeros días del período probatorio;
II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos; y
III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse originales.
El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los interrogatorios exhibidos para la confesional o la testimonial guardan relación con los puntos controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar la demanda, y si no reúnen estos requisitos se desecharán de plano.
De no exhibirse el pliego de posiciones, o los interrogatorios a testigos con las copias correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas.
En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la que conceda dicho término determinará una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del importe de sesenta días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes.
El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en billete de depósito dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo así, no se admitirá la prueba.
La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se reciba, dará lugar a que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente en favor del colitigante.
Las pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante exhorto que se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el mismo no se expidió con las constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres días, para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo substituya.
Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha en que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la secretaría, sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar en costas.
Artículo 1384.- Dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas, la parte que pretenda su prórroga pedirá que se le conceda la misma, y el juez dará vista a la contraria por el término de tres días, y de acuerdo a lo que alegaren las partes se concederá o denegará. Si ambas partes estuvieran conformes en la prórroga la misma se concederá por todo el plazo en que convengan, no pudiendo exceder del término de noventa días.
Artículo 1385.- Transcurrido el término de pruebas, el juez en todos los casos en que no se haya concluido el desahogo de las mismas, mandará concluirlas en los plazos que al efecto se autorizan en este Código.
Artículo 1386.- Las pruebas deberán desahogarse dentro de los términos y prórrogas que se autorizan y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes, sin que el juez pueda prorrogar los plazos si la ley no se lo permite.
Artículo 1387.- Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que corresponda.
Así mismo, la Suprema Corte de Justicia De la Nación ha pronunciado los siguientes criterios Jurídicosrespecto de la recepción de pruebas en materia mercantil:
No. Registro: 184,286
Tesis: 2a. LXIII/2003 Página: 302
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS BAJO LOS CUALES DEBERÁN OFRECERSE Y LAS FACULTADES DEL JUZGADOR PARA DESECHARLAS CUANDO NO SE REÚNAN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.
El artículo 1198 del Código de Comercio, del cual se infiere que dentro del procedimiento especial mercantil no se admitirán las pruebas que se ofrezcan sin expresar cuál es el hecho o hechos que con ellas se trata de demostrar, así como las razones por las que el oferente estima que con tales medios probatorios demostrará sus afirmaciones, y que el juzgador está facultado para desecharlas en caso de que, a su juicio, no se hayan cumplido tales requisitos, no transgrede las garantías de audiencia y debido proceso consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque los requisitos que condicionan el ofrecimiento de pruebas no restringen la capacidad probatoria de las partes, ni las priva de su derecho de aportarlas, sino que únicamente las constriñe a cumplir una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento, la cual tiende a evitar que se ofrezcan pruebas que no guarden relación con los hechos motivo de la controversia o que no tengan aptitud para probarlos, lo que prolongaría
de manera injustificada el procedimiento mercantil. Además, las facultades discrecionales concedidas al juzgador para valorar si en un caso determinado se reunieron aquellos requisitos, y para desechar las pruebas en caso contrario, tampoco transgrede las referidas garantías constitucionales, pues para que se aplique la norma es necesario que alguien determine si en un caso concreto se cumplieron o no los lineamientos que el mismo precepto establece, de manera que, en este sentido, las partes conocen las exigencias bajo las cuales habrán de ofrecer sus pruebas y la sanción que se les aplicará en caso de no cumplir con ellas, en el entendido de que la norma concede la oportunidad a las partes de ofrecer las pruebas que estimen convenientes, con independencia de la manera correcta o incorrecta en que lo hagan, situación que en todo caso constituye un problema de legalidad, pero que no implica una limitación a la capacidad probatoria de las partes.
Amparo directo en revisión 1274/2002. Triturados Basálticos y Derivados, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.
No. Registro: 203,841
Tesis: I.8o.C.31 C Página: 583
PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. LA FACULTAD OTORGADA AL JUZGADOR, DE ORDENAR SU DESAHOGO FUERA DEL TERMINO PROBATORIO ES DISCRECIONAL.
El examen relacionado de los artículos 1201 y 1386, parte final, del Código de Comercio, permite determinar que la facultad otorgada al juzgador en el precepto citado en segundo lugar, de ordenar el desahogo de una prueba fuera del término probatorio, es discrecional, en virtud de que esa facultad puede ejercerla cuando lo estime conveniente, pues sólo está sujeto para ello, en principio, a que funde la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término, es decir, que exprese las
razones jurídicas para permitir el desahogo de tal probanza. A pesar de lo anterior, es conveniente señalar que el examen en el amparo del ejercicio de esta facultad puede realizarse no sólo cuando al hacer el juzgador uso de ella no exprese las razones legales que tenga para hacerlo, sino también cuando al ordenar el desahogo de una prueba fuera del término probatorio quebrante los principios de firmeza, de preclusión y de igualdad de las partes en el proceso, situación que se presenta si el juzgador con su actuación desconoce resoluciones firmes, o subsana deficiencias o negligencias del oferente. Esto porque no es admisible estimar que la determinación relativa del juzgador se realice en forma arbitraria, en contra de las reglas establecidas en el propio Código de Comercio, ya que son esas normas precisamente las que establecen los límites en que se desarrolla la actividad jurisdiccional.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 545/95. Constructora y Promotora de Morelos, S. A. de C. V. 28 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Alejandro Sánchez López.
Conclusión del Periodo Probatorio
Artículo 1388.- Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de quince días.
Sentencia
Artículo 1389.- Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.
Artículo 1390.- Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se pronunciará ésta.
Excelente aportación de Rodolfo Arredondo y Arturo Serrano
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