miércoles, 27 de abril de 2016

BIENVENIDA

Hola a todos los estudiantes hecho de la Universidad autónoma del noreste es un honor darles la bienvenida a este sitio Block donde publicaremos  Los temas relativos al derecho procesal mercantil y concursal, estamos seguros que  les servirá de gran apoyo para su desarrollo profesional esperamos sus comentarios.

Saludos cordiales.

Lic. José María Hernández Salinas



EL JUICIO ORAL MERCANTIL


JUICIO ORAL MERCANTIL

Aportación de Tlahuiz Segura

El Juicio Oral Mercantil es un Juicio Mixto, toda vez que la demanda, la contestación, la reconvención, la contestación a la reconvención se formulan por escrito. La fase procesal de ofrecimiento de Pruebas queda integrada en los escritos de demanda, de contestación, de desahogo de la vista con las excepciones, con la demanda reconvencional, con la contestación a la demanda reconvencional y el desahogo de la vista con las Excepciones que en su caso se hubieren formulado al contestar la demanda reconvencional.
Se debe establecer que dentro de la Oralidad, en las Audiencias Preliminar y de Juicio por regla general se deberán registrar por medios electrónicos, sin embargo, le es potestativo al Juez aplicar el medio electrónico o utilizar medios tradicionales, en términos del artículo 1390 bis 26 del Código de Comercio, y en este momento reflexionaría cuál le permitirá una mayor fidelidad e integridad en la información al Juzgador, para poder emitir una resolución acorde a la verdad, identificando el acontecimiento con la realidad. Considero positivo, el cuidar el fiel cumplimiento al Principio de Inmediatez mediante el Juicio Oral Mercantil, sin embargo, solamente el tiempo permitirá determinar la eficiencia de este sistema normativo y si se alcanzó su fin, que es la Impartición de Justicia pronta, expedita y dando Seguridad Jurídica a las partes en controversia.

Reglas generales del juicio oral mercantil

 

Limitación de Jurisdicción Oral Mercantil.- No se deberán tramitar mediante Juicio Oral Mercantil controversias que no tengan cuantía determinada, ni aquellos juicios en los cuales se regulen con una tramitación especial, ya sea en el Código de Comercio o en otras Leyes.
Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43 por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
Principios Rectores del Juicio Oral Mercantil.- En el estudio de los Principios Rectores del Procedimiento denominados de Oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en los siguientes términos:
Artículo 1390 Bis 2.- En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
Oralidad.- Para el estudio de este Principio, seguiré las reglas que expresa Don Eduardo Pallares, a saber.
La Fijación de la Litis debe hacerse oralmente ante Tribunal; 
• Que se respete el Principio de Inmediación, según el cual los debates, las pruebas y alegatos, deben llevarse a cabo ante el Juez, procurando éste tener durante el proceso el mayor contacto posible como partes; 
• Ha de respetarse el Principio de Concentración que exige que las cuestiones litigiosas, sobre las que ha de recaer la sentencia, no se formulen separadamente, sino que se reúnan, y como lo dice el Principio se concentren para su examen, prueba y decisión en una sola audiencia y si esto no es posible en las que sea necesaria, pero que tengan lugar en fechas aproximadas y en el menor lapso; 
• En el Juicio Oral la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia tiene por lo mismo, la mayor importancia en el proceso, ya que constituye su núcleo y el medio fijado por la ley para que aquel realice plenamente su finalidad; 
• Exige el Principio de Oralidad que el Juez o los Magistrados ante los cuales se inició y desarrolló el proceso, sean los mismos que pronuncien la Sentencia Definitiva, porque que sólo ellos están en condiciones de hacerlo con pleno conocimiento de causa; 
• No obstante, que en el Juicio Oral debe predominar la forma verbal sobre la escrita en los diversos actos procesales, sin embargo, esta regla general tiene sus limitaciones y entre ellas figuran como muy importantes las relativas a los escritos fundamentales del juicio y a los llamados de documentación, o sea las actuaciones judiciales en las que se haga constar la fijación del debate, el resultado de las pruebas, entre otros.
Publicidad.- Debe entenderse como el derecho que tienen las partes y los terceros de presenciar todas las diligencias y en especial las relativas a pruebas. Sin embargo, el derecho a examinar los autos no alcanza a los expedientes que con ellos guardan relación, ya que para ello, se requerirá una autorización especial del Juez. 
Igualdad.- Las partes deben tener en el proceso un mismo trato, se les deben dar las mismas oportunidades para hacer valer su pretensión y ejercitar sus defensas, según el caso. 
Inmediación.- A juicio del suscrito es uno de los principios más importantes dentro del Derecho Procesal, el cual consiste esencialmente en que el Juzgador esté en contacto personal con las partes, recibiendo los Medios de Prueba y en su caso escuchando los alegatos.
Contradicción.- El Tribunal de a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, con la salvedad de que dicho principio no se viola cuando las citadas partes no aprovechan esa oportunidad.
Continuidad.- Este Principio exige que las cuestiones litigiosas, se formulen ante el Juez o Magistrado desde su inicio y desarrollo en el proceso, siendo los mismos que pronuncien la Sentencia Definitiva, porque sólo ellos, están en condiciones de hacerlo con pleno conocimiento de causa.
Concentración.- Deben reunirse todas las cuestiones litigiosas para ser resueltas todas ellas o el mayor número posible de las mismas en la Sentencia Definitiva, evitando que el curso del proceso en lo principal se suspenda.
Dirección Procesal.- El Juez en la tramitación del Juicio Oral Mercantil deberá desarrollar su función en forma pronta y expedita, dando seguridad procesal a las partes y para ello debe contar con las más amplias facultades en el desempeño de su actividad jurisdiccional, destacando lo siguiente:
Fundamento a la Dirección Procesal.- El artículo 1390 bis 4 del Código de Comercio, establece que el Juez tiene las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.
Facultad de aplicación de Medidas de Apremio.- El artículo 1067 bis del Código de Comercio, le otorga las siguientes facultades. ARTICULO 1067 BIS.- Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala: 
I. Amonestación; 128 Seminario de Derecho Mercantil
II. Multa hasta de seis mil pesos, monto que se actualizará en términos del artí- culo 1253, fracción 
III. El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y 
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.”
Concepto de Demanda.- La demanda tiene múltiples definiciones entresacando las siguientes: El autor Jaime B. Berger señala: “Se considera que la palabra “demanda” se reserva para designar con ella el acto 130 Seminario de Derecho Mercantil inicial de la relación procesal, que se trate en un juicio ordinario o en un juicio especial, es decir la primera petición que resume las pretensiones de actor. Puede definírselas entonces como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal la protección, declaración o la constitución de una situación jurídica. Según sea, en efecto, la naturaleza de la acción deducida, será la sentencia de condena, declarativo o constitutiva
Carlos Arellano García entiende el Concepto de Demanda como: “Acto procesal de una persona física o moral denominada actor o demandante, en virtud de cual, en forma escrita o verbal, solicita la intervención de Órgano Estatal Jurisdiccional o del Órgano Arbitral Jurisdiccional para que intervenga en un proceso controvertido que se dirige a una persona física o moral denominada demandada o reo, para forzar a ésta última persona a las prestaciones que se reclaman”
El autor José Ovalle Favela indica: “Con la demanda se inicia el proceso, en su primera o única instancia, según se trate de un juicio de mayor o de menor cuantía, respectivamente. A través de ella, el demandante somete su pretensión al juzgador a quien solicita una sentencia favorable.
Será importante siempre observar el contenido del artículo 1390 bis 1 del Código de Comercio, precepto que regula prohibición de substanciar en Juicio Oral Mercantil, procesos que tengan una tramitación especial establecida en el Código de Comercio o en otras Leyes.

Requisitos de Demanda.- 

Es importante establecer que en el Juicio Ordinario Mercantil, y en el Juicio Ejecutivo Mercantil no se regulan requisitos que debe contener un escrito de demanda y en tal virtud, es un avance el que se establezca en el artículo 1390 bis 11 del Código de Comercio, cuyas características son las siguientes:
Artículo 1390 Bis 11.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes: I. El juez ante el que se promueve; 
II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones; 
III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio; 
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; 
V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión; 
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; 
VII. El valor de lo demandado; 
VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y 
IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
El Juez ante el cual se promueve.- Dicho requisito se vincula con la Jurisdicción y con su medida o contenidoque es la Competencia.
La Competencia.- Es la medida o contenido de la Jurisdicción, dentro de sus límites se encuentran la materia y la cuantía, apreciándose respecto de la “materia” que la ciencia del Derecho Mercantil ha buscado Normas Jurídicas que regulen la producción o el intercambio de bienes y de servicios destinados al mercado en general, que realizan personas físicas o morales, las relaciones que derivan de las mismas, así como los procedimientos que sirven para resolver controversias mercantiles.
Nombre completo del actor.- En la fracción II del artículo 1390 bis 11 del Código de Comercio, se señala textualmente lo siguiente: “ARTICULO 1390 BIS 11.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes: Fracción II.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones.
El nombre completo del demandado y su domicilio.-Este requisito se vincula con la Legitimación Pasiva, es decir, que el demandado preferentemente no desea que se le declare o constituya un derecho o se le imponga una condena.
El objeto u objetos que se reclaman con sus accesorios.-Este requisito se vincula con la pretensión, y lamentablemente dentro de la práctica procesal se le identifica con la acción procesal, la cual se imputa incorrectamente al actor, toda vez que mediante la acción procesal se pone en movimiento al Órgano Jurisdiccional, buscando emita una Sentencia vinculativa para las partes en controversia.
Los hechos en los cuales funde su petición el actor.-Deberá precisar los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición y en caso contrario, deberá cumplir con el contenido del artículo 1061 del Código de Comercio. A su vez, deberá proporcionar el nombre completo de los testigos que argumenta presenciaron los hechos que redacta en la demanda. Sin olvidar en la narración de los hechos que debe numerarlos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión.
Fundamentación.- El escrito de demanda en el Juicio Oral Mercantil debe tener un soporte o base en la Norma Jurídica, en la Doctrina, en las costumbres, en la Jurisprudencia o bien, en los Principios Generales del Derecho.
El ofrecimiento de las Pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio.- Existe incongruencia en el Legislador, toda vez que en el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, se establece: “ARTICULO 1390 BIS 13.- En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubiere mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como el de sus Peritos….. Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores en los escritos que fijan la litis el juez no podrá admitirlas.
Firma del actor o de su representante legítimo.- Este requisito se considera necesario para cumplir con el Presupuesto Procesal de la Legitimación.
Resoluciones Judiciales al escrito de demanda.
Desechamiento.- Cuando se incumple con un Presupuesto Procesal esencial, como sería el caso de incompetencia en razón de cuantía o de contener una tramitación especializada en el Código de Comercio.
Prevención.- Por primera vez en el Código de Comercio, se regula esta figura con los lineamientos que al efecto establece el artículo 1390 bis 12 del ordenamiento legal antes citado, a saber: “ARTICULO 1390 bis 12.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez seña- 134 Seminario de Derecho Mercantil lará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.
Admisión de la Demanda.- De cumplirse con los requisitos del artículo 1390 bis 11 del Código de Comercio, admite la demanda, se ordenará el emplazamiento al demandado, concediéndole un plazo de nueve días para que conteste la demanda o en su caso, realice la conducta procesal que a su interés convenga, bajo pena de preclusión.
Conductas del demandado.- Se presentan diversas conductas del demandado, al momento del emplazamiento entre las que destacan.
No obstante, ser Juicio Oral la contestación a la demanda es por escrito y el ofrecimiento de Pruebas también es por escrito.
Al producirse la contestación a la demanda, se formulan las excepciones, es decir, la defensa repulsa o ataque en contra de la pretensión ejercitada por el actor, reconociendo el Juzgador el manejo de las excepciones procesales, mismas que se encuentran reguladas en el artículo 1122 del Código de Comercio que a continuación se transcribe y de las cuales se dará vista al actor para que manifieste lo que a su interés convenga.
“ARTICULO 1122.- Son excepciones procesales las siguientes: 
I. La incompetencia del juez; 
II. La litispendencia; 
III. La conexidad de la causa; 
IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor; 
V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VI. La división y la excusión; 
VII. La improcedencia de la vía, y 
VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes.”
La Audiencia Preliminar en el Juicio Oral Mercantil debe cumplir con los siguientes objetivos: Depuración del procedimiento.- Momento procesal en el cual se reciben o desahogan los medios de prueba, respecto de las excepciones procesales (artículo 1122 del Código de Comercio), dictándose la resolución que en derecho corresponda.
La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del Juez, siendo pertinente establecer: Conciliación.- El procedimiento voluntario por virtud del cual un tercero ajeno a las partes que se entiende imparcial y al cual se denomina “Conciliador” propone a las partes formas alternativas de solucionar el litigio. La conciliación puede darse fuera o dentro del proceso jurisdiccional; así como que el “Conciliador” exclusivamente realiza propuestas o alternativas de solución a las partes, pero siempre serán las partes quienes decidan si las aceptan o no las aceptan. 
Mediación.- Es reconocida en el Juicio Oral para efectuarse en la Audiencia Preliminar, sin embargo, el Legislador no le dio una regulación procesal. Independientemente de lo anterior, se debe de entender como Mediación al acuerdo de voluntades en que los intereses contrapuestos encuentran puntos de coincidencia, pero sin que en dicho acuerdo de voluntades intervenga la voluntad del tercero denominado “Mediador”.
En la Audiencia del Juicio se procede al desahogo de las pruebas que se encuentran debidamente preparadas en el orden que el Juez estime pertinente, al efecto, el Juzgador contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento, con la novedad que se dejarán de recibir los Medios de Prueba que no se encuentren preparados, considerándose que es por causa imputable al oferente.
En tal virtud, la Audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las Pruebas admitidas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Pruebas en Audiencia del Juicio.- Es importante establecer que la Prueba sirve para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos y en tal virtud, destaca la facultad del Juzgador para valerse de cualquier persona sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que las Pruebas no estén prohibidas por la Ley y no sean contrarias a la moral.
Sujeto de la Prueba.- En todo momento deberá recordarse que el Sujeto de la Prueba, es el Juzgador, toda vez que es la persona a quien debemos de convencer de la verdad que presente los diferentes Medios de Convicción.
Objeto de la Prueba.- En todo momento lo será el acreditamiento de los puntos controvertidos.
Alegatos.- Recibidos los Medios de Prueba se concederánel uso de la palabra por una vez a cada una de las partes, y por un máximo de quince minutos para formulación de alegatos. Concluida dicha fase procesal el Juez deberá declarar el asunto visto y citará a las partes para la continuación de la Audiencia dentro del término de los diez días siguientes en los que se dictará la Sentencia correspondiente.
Sentencia El Juez tiene la obligación de exponer oralmente y en forma breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su Sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido queda a disposición de las partes copia de la Sentencia. Lo anterior, se fundamenta en el artículo 1390 bis 39 del Código de Comercio y en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

MEDIOS PREPARATORIOS EN JUICIO


Medios Preparatorios 

Juicio ejecutivo mercantil

CONCEPTO
Son medios preparatorios al juicio mercantil aquellos procedimientos, anteriores a un juicio, que tiendan a proporcionar a quien lo promueve, elemtos suficientes de conocimiento o prueba que le permitiran promover el juicio mercantil posteriormente.

CARACTERISTICAS:

Se desarrollan con anterioridad al inicio de algun juicio ejecutivo Mercantil 
No es obligatorio terminar el proceso para quien lo inicia 
Normalmente es el actor quien promueve los medios preparatorios a juicio 
Solo se Podrán promover los medios preparatorios a juicio previstos por la legislacion mercantil en el capitulo X del titulo primero, del Libro Quinto del Código de Comercio. 

¿COMO INICIAN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES?
Los juicios mercantiles ejecutivos como ordinarios se inician con la presentación de la demanda: pero en algunos casos, ésta no puede iniciarse,  porque el que ha de intentarla carece del o los antecedentes , sin cuyo conocimiento el acto podría ser erróneamente planteado. El juicio podrá prepararse:
1.-Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia.

2.- pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar

3.-Pidiendo al comprador al vendedor o el vendedor, al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refiera a la cosa vendida.

4.-Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad al consocio o condueño que las tenga en su poder.
5.-Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía.

6.-Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos e hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.
7.-Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.

8.-Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

2. NECESIDAD DE JUSTIFICAR LA SOLICITUD DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS.

Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.

3. ARBITRIO JUDICIAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIOS PREPARATORIOS. IMPUGNACION DE LA DECISIÓN QUE LA ADMITA O LA NIEGUE. 
El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso alguno. Contra la resolución que la deniegue habrá el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia, o el de revocación si fuere dictada por juez menor o de paz.

4. MEDIOS PREPARATORIOS RELATIVOS A EXHIBICIÓN DE COSAS Y DOCUMENTOS. 
La acción que puede ejercitarse, conforme a las fracciones II y III del artículo 1151, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue y se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo ésta, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación inmediata.

5. MEDIOS PREPARATORIOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE OBREN EN OFICINAS PÚBLICAS. 
Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública, si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario, corredor o de la oficina respectiva, dejándoseles a estos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan los originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante, autorizadas por el notario, corredor o servidor público correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al solicitante, mediante razón de recibo en autos, y la otra quedará agregada al expediente.

6. MEDIOS PREPARATORIOS RELACIONADOS CON EXHIBICIÓN DE CUENTAS O DOCUMENTOS DE SOCIEDAD O COMUNIDAD. 
Las diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano, y se ordenará, mediante notificación personal a aquel contra quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el tribunal, con el apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

7. MEDIOS PREPARATORIOS RELACIONADOS CON DESAHOGO DE PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL. 
Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del artículo 1151 se practicará con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, pericial o la inspección judicial, según sean los casos.

8. MEDIOS DE APREMIO PARA CUMPLIR DETERMINACIONES EN MEDIOS PREPARATORIOS. 
El juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio.

9. NUEVA BÚSQUEDA INNECESARIA DE LOS INTERESADOS. 
En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda.

 
10. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR Y EXHIBIR COPIAS CERTIFICADAS DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS.
A. Es obligación del tribunal ordenar se expidan copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate.
B. Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior, o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de demanda o contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o destruido.

11. MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO EJECUTIVO POR CONFESIÓN JUDICIAL. 

A. Confesión judicial. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada. 

B. Emplazamiento para la confesión judicial.- Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la transcripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas. 

C. Consecuencias de no asistencia a la citación. Si no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase. 

12. MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO EJECUTIVO BASADO EN DOCUMENTO PRIVADO CON DEUDA LÍQUIDA Y PLAZO CUMPLIDO. 

 
A. Concepto de deuda líquida. Si es instrumento público o privado reconocido o contiene cantidad líquida, puede prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días.

B. Solicitud de reconocimiento de firma, monto del adeudo y causa del mismo. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo. 

C. Requerimiento al deudor por el actuario del JuzgadoPara tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud. 

D. Diligencia realizada con persona distinta del deudor (citatorio y plazo para la diligencia de requerimiento). De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. 

E. Posibilidad de que el actuario se traslade hasta a 5 domicilios distintos.También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. 

F. Consecuencias de rehusarse a reconocer el adeudo requerido el deudor 2 veces. Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez. 

G. Consecuencia de reconocer la firma mas no el origen o el monto del adeudoCuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo. 

H. Consecuencia de no reconocer su firma el deudor. Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público. 
Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.

I. Expedición de copias certificadasCuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa. 

EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO.
A. Formulación de la demanda en vía ejecutiva. El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.
Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.

B. Negativa de auto de ejecución. La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

14. MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO EJECUTIVO A TRAVÉS DE FEDATARIO PÚBLICO.
Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.
El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el reconocimiento.
Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. RESOLUCIONES QUE PUEDE DICTAR EL JUZGADOR PARA DARLOS POR CONCLUIDOS. Del artículo 1165 del Código de Comercio se desprende que el legislador previó que en la diligencia ordenada por el Juez que conozca de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, que tiene por objeto que el deudor reconozca la firma que obre en el documento privado que contenga deuda líquida y de plazo cumplido, así como el monto del adeudo y causa del mismo; y que sólo puede entenderse con el deudor, su mandatario o representante legal, puede acontecer alguno de los siguientes supuestos: a) El deudor no es localizado, a pesar de habérsele buscado en cinco ocasiones, supuesto en el que se darán por concluidos los medios preparatorios, dejando a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondientes; b) El deudor, su mandatario o representante legal es localizado, y después de haber sido intimado dos veces, rehúsa contestar si es o no suya la firma, caso en el que ésta se tendrá por reconocida y así deberá declararlo el Juez; c) El intimado reconoce la firma, el origen y el monto del adeudo y, consecuentemente, el Juez lo tiene por cierto en la certeza de la deuda señalada; d) El intimado reconoce la firma, mas no el origen o el monto del adeudo, hipótesis en la que el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes, exhiba las pruebas documentales que acrediten su contestación y, de no hacerlo, la autoridad lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de demostrar que no adeuda; y, e) El deudor desconoce su firma, supuesto en el que se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondientes, pero de acreditarse la falsedad del dicho del deudor, se dará vista al Ministerio Público. Así las cosas, después de practicada la diligencia de reconocimiento de firma, el juzgador sólo puede emitir tres clases de resoluciones: dejar a salvo los derechos del promovente, cuando el deudor no es localizado o cuando expresamente desconozca su firma; que se tenga por reconocida la firma, cuando el deudor, su mandatario o representante, después de haber sido intimados dos veces, rehúsen contestar si aquélla es o no suya; o, que el Juez tenga al intimado por cierto en la certeza de la deuda señalada o por la cantidad que deje de acreditar, lo que sucederá cuando aquél reconoce la firma, el origen y el monto adeudado, o bien, cuando reconoce la firma, mas no el origen o el monto adeudado, pero omite exhibir las pruebas documentales que acrediten lo manifestado acerca de tal desconocimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 383/2007. Carlos Pulido de la Llave. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. 

Bibliografia: 
Codigo de Comercio
Procedimientos Mercantiles/Editorial oxford/Eduardo Castillo Lara
Procedimientos Paraprocesales Mercantiles/Universidad Marista de Mérida/Abog. Jorge Carlos Estrada Avilés/


Jorge Arturo Luna Escobedo
Alfonso Danao De La Peña V.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS



 






Apotación de Alfredo Contreras y Arely Pérez